En el artículo anterior me referí a la obligatoriedad del voto y sostuve que no es imprescindible que sea así para que exista democracia republicana. Parte de las críticas que se han hecho sobre el resumen de mis ideas, fueron que yo quería acabar con el voto universal e igualitario, en un arranque aristocrático de retorno al sufragio censitario. Esa es una crítica incorrecta, dado que no es lo que propongo. En este artículo quiero desarrollar el concepto de universalidad para dejar planteado el por qué no estoy proponiendo modificación alguna a los conceptos de universalidad e igualdad del sufragio, algo que desarrollaré en un artículo posterior.
Hay dos artículos de la Declaración Universal de Derechos Humanos [1] que vienen a cuento, el Artículo 2 [2] que se refiere a la no discriminación de las personas, y el Artículo 21, que se refiere a la capacidad de participar en el gobierno de su país (y la forma en que esto se hará) y al derecho de acceso a las funciones públicas [3]. Estos dos artículos se han interpretado como que la DUDH consagra el derecho de las personas al voto universal e igual, sin ninguna clase de distinción, basada en condición alguna. Más allá de que en la práctica son poquitos los países que sustancialmente cumplen con esos requisitos, lo cierto es que ninguna democracia moderna los cumple a cabalidad, a menos que se interprete laxamente lo que estos artículos dicen. Una interpretación pieletrista del Art. 1 llevaría a concluir que una discriminación basada, por ejemplo, en la edad o en estar o no convicto, es contraria a la DUDH. Y ello debido a que la edad o la privación legítima de la libertad constituyen claramente “otra condición”, algo expresamente prohibido por el Art. 1. Este inconveniente podría salvarse diciendo que “persona” en el Art. 21 se refiere a la condición de “ser humano habilitado para sufragar” o “ciudadano” lo que inmediatamente nos dirige hacia el hecho de que sufragar no es un derecho humano, sino un derecho político, otorgado en determinadas condiciones por la sociedad en la que el individuo vive. Es decir, no es un derecho de la persona, sino de la persona en cuanto a integrante de la ciudadanía.
Obsérvese que lo concluido en el párrafo anterior está implícito en el Artículo 21. En efecto, mietras que los derechos en (1) y (2) se refieren a las personas, en el (3) se habla de la “voluntad del pueblo”, algo que no es exactamente lo mismo, entre otras cosas porque el concepto de “pueblo” no está definido en la DUDH. Por si es necesario abundar, consideremos el siguiente ejemplo. Un ciudadano nipo-uruguayo, con ambas nacionalidades, de 19 años de edad, puede sufragar libremente –y, además, está obligado a hacerlo—en Uruguay, ya que la ciudadanía se adquiere a los 18 años. Pero no puede hacerlo en Japón, donde es posible sufragar solo a partir de los 20 años. Consecuentemente, su mitad uruguaya tendría un “derecho humano o fundamental” que su mitad japonesa no poseería, en caso que consideráramos que el sufragio lo es. Lo cual, por absurdo, demuestra lo que ya sabemos: que el derecho al sufragio universal e igual no es un derecho humano, sino un derecho político concedido mediante el acuerdo de ese pueblo en determinadas condiciones para la habilitación de la persona como elector o como elegible (ya que tampoco se puede ser elegible para cualquier cosa a cualquier edad, por ejemplo).
Con lo anterior he intentado demostrar que el sufragio universal no es un derecho humano, de acuerdo a lo establecido por la propia DUDH. Veamos que tampoco es un derecho individual. Justino Jiménez de Aréchaga (el abuelo) decía en su curso de Derecho Constitucional [4] “El sufragio es una función de la sociedad y cuando el ciudadano vota lo hace solo a título de miembro de ella […] Si en casi todas las Constituciones políticas de los pueblos libres se dice que la atribución del sufragio es un derecho inherente a la calidad de ciudadano es porque la expresión ciudadano designa al hombre, no bajo el aspecto de ser individual y autónomo, sino como elemento componente de la sociedad y como miembro, en consecuencia, de la soberanía nacional […] Cuando los ciudadanos votan para constituir los poderes públicos, no ejercen un derecho o una función personal, sino que concurren, como elementos componentes del organismo social, a la producción de una acción compleja de este organismo.”
Y concluye Don Carlos A. Urruty, ex miembro de la Corte Electoral de Uruguay: “Si el sufragio se encara exclusivamente como un derecho, ¿por qué condenar a quien lo vende o lo emplea de modo que sea bien recibido por la persona a la que se desea agradar por motivos interesados? A diferencia de los derechos individuales que son ejercidos por los individuos teniendo en cuenta solo su interés personal, sus deseos y aún sus caprichos, sin más restricción que el respeto a la libertad ajena, los derechos políticos —y el sufragio es su mayor ejemplo— por ser funciones propias del organismo social, por poseerlos los ciudadanos únicamente a título de elementos componentes de ese organismo, y por tener por exclusivo objeto la dirección de los intereses públicos, sólo deben ser ejercidos teniéndose en consideración el bien público, los intereses políticos de la sociedad.” (las negritas son mías).
Es claro entonces que es el organismo social el que concede, mediante un acuerdo mayoritario entre sus partes, el derecho al sufragio a la persona humana al transformarlo en ciudadano. Y ese acuerdo mayoritario impone determinadas condiciones, tales como la edad mínima para adquirir la ciudadanía o no estar comprendido en las causales de suspensión de la ciudadanía del Art. 80 de la Constitución. No es claramente algo obvio y válido universalmente.
Concluimos entonces que la universalidad e igualdad del derecho del sufragio se refieren no a las personas sino a los ciudadanos. La forma en que se adquiere y se suspende la ciudadanía (y eventualmente se la pierde) –y consiguientemente las personas se transforman en electores—son decisión del organismo social, que libremente y haciendo uso de las libertades y restricciones que existan en ese momento, acordará modificaciones de las mismas. Un ejemplo claro es que en una sociedad donde la mujer no tiene derecho a votar, la única forma de que lo consiga es que dentro del régimen entonces existente de democracia directa o representativa, solo los hombres aprueben que las mujeres tengan también derecho a ello. En Uruguay sucedió en 1918, pero en partes de Suiza y en Portugal recién adquirieron este derecho en 1971 [5].
En el siguiente artículo abordaré mis ideas acerca de cómo puede modificarse el sistema de acceso a la ciudadanía, sin violar en lo más mínimo los conceptos de universalidad e igualdad del sufragio de los ciudadanos.
[1] Declaración Universal de los Derechos Humanos, http://www.un.org/es/documents/udhr/
[2] Artículo 2, Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónoma o sometida a cualquier otra limitación de soberanía (N.B. negritas del autor) Ver http://www.un.org/es/documents/udhr/#tabs-2
[3] Artículo 21, (1) Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. (2) Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. (3) La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto. (N.B. negritas del autor) Ver http://www.un.org/es/documents/udhr/#tabs-21
[4] Carlos Alberto Urruty, Experiencia Comparada, La Obligatoriedad del Voto en Uruguay: Sus Fundamentos, ver http://www.cepchile.cl/dms/archivo_4277_2381/caurruty_LibroModernizacion.pdf
[5] Ver Wikipedia, por ejemplo, http://es.wikipedia.org/wiki/Sufragio_femenino
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