Artículo 1º.- Créase el “Comisionado
Parlamentario para la Protección del Medio Ambiente” con el cometido de
asesorar al Poder Legislativo en su función de control del cumplimiento de la
normativa constitucional, legal o reglamentaria vigente, y de los convenios
internacionales ratificados por la República, referidos a la preservación del
medio ambiente.
Artículo 2º.- Para el cumplimiento de sus
funciones, el Comisionado Parlamentario podrá:
A) Promover el respeto de los derechos
consagrados en el artículo 47º (protección del medio ambiente) de la
Constitución de la República.
B) Solicitar información a las autoridades
públicas y entidades privadas respecto de aquellos aspectos que afecten la
vigencia de los derechos cuya protección se le confía.
C) Formular recomendaciones a las autoridades
sobre la adopción, mantenimiento y modificación de las medidas y actos que
refieran a los temas objeto de su competencia.
D) Recibir denuncias sobre violaciones de los
derechos, en los aspectos referidos, de acuerdo con el procedimiento que se
establece. En tal caso, deberá oír los descargos de la autoridad
correspondiente antes de formular las recomendaciones que estime convenientes
con la finalidad de corregir los procedimientos y restablecer los derechos
lesionados.
E) Realizar inspecciones de carácter general,
debiendo anunciar su visita a la autoridad correspondiente con no menos de
veinticuatro horas de anticipación. Cuando se trate de verificar una denuncia
concreta podrá realizar una inspección, a ese solo efecto, sin previo aviso.
F) Preparar y promover los estudios e informes
que considere conveniente para el mejor desempeño de sus funciones.
G) Pedir informes a organismos públicos,
oficinas, y entidades privadas, con fines de asesoramiento y promoción. Se
excluye de esta atribución todo informe relativo a materia o competencia de
carácter jurisdiccional.
H) Rendir anualmente un informe ante la Asamblea
General, en el que se analizará la gestión cumplida con expresa mención de las
recomendaciones y sugerencias formuladas a las autoridades administrativas. El
informe podrá contener, asimismo, recomendaciones de carácter general.
Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo
aconsejen, podrá brindar un informe extraordinario.
Los informes no incluirán datos que permitan la
identificación de los interesados en el procedimiento investigador y serán
publicados en el Diario Oficial y en el sitio web del Parlamento Nacional.
I) Proceder a la denuncia penal correspondiente
cuando considere que existen delitos.
J) Cooperar con los organismos u organizaciones
nacionales e internacionales que promuevan el respeto de los derechos objeto de
su competencia.
Artículo 3º.- El Comisionado Parlamentario no
podrá modificar ni anular los actos y resoluciones de la Administración, ni
imponer sanciones ni otorgar indemnizaciones.
Podrá, sin embargo, sugerir la modificación de
los criterios utilizados para la producción de actos y resoluciones.
Artículo 4º.- Las recomendaciones formuladas por
el Comisionado Parlamentario no tendrán carácter obligatorio, pero la autoridad
administrativa a la que se dirige deberá, dentro de los treinta días de
notificada de las mismas, dar respuesta por escrito, particularmente de las
razones que le asistan para no seguirlas. Si el Comisionado Parlamentario no se
conformare con ellas o no hubiere recibido información aceptable, remitirá los
antecedentes al jerarca máximo del órgano en cuestión.
Si dentro de los sesenta días no tuviere
explicación adecuada, incluirá el asunto en su informe a la Asamblea General,
con mención de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud,
las recomendaciones formuladas y las razones de la Administración, si las
hubiere.
Artículo 5º.- Los organismos estatales y
personas de derecho público no estatal están obligados a auxiliar y colaborar
con el Comisionado Parlamentario en sus investigaciones, inspecciones o pedidos
de informe.
Artículo 6º.- Si en el cumplimiento de sus funciones,
el Comisionado Parlamentario llegare a la conclusión de que se ha cometido un
delito, deberá hacerlo saber al jerarca correspondiente a los efectos de que
adopte las medidas pertinentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal I)
del artículo 2º.
Artículo 7º.- Las actuaciones que realice el
Comisionado Parlamentario tendrán carácter reservado y confidencial, tanto
respecto de los particulares como de los agentes, oficinas y organismos
involucrados, excepto cuando lo requiriere una sede judicial competente.
Artículo 8º.- Toda queja dirigida al Comisionado
Parlamentario se presentará por escrito fundado, firmada por el interesado, con
indicación del nombre y domicilio del peticionante, dentro del plazo de seis
meses contado a partir del momento en que cualquiera de ellos tuvo conocimiento
de los hechos objeto de la denuncia. De toda queja se acusará recibo con
indicación de la fecha de su presentación.
El trámite será gratuito y no requerirá
asistencia letrada.
Artículo 9º.- El Comisionado Parlamentario
deberá llevar un registro de todas las quejas que se le formulen, las que
podrán tramitar o rechazar. En este último caso deberá hacerlo en escrito
fundado que se notificará al interesado, en el que podrá indicar las vías o
procedimientos normales que éste tenga a su disposición.
Serán rechazadas las quejas anónimas, las que
denoten mala fe, falta notoria de fundamento o ser este fútil o trivial,
debiendo fundar el rechazo.
Artículo 10º.- La presentación de una queja ante
el Comisionado Parlamentario es sin perjuicio de los derechos que pueda tener
el interesado para recurrir por la vía administrativa o judicial, de acuerdo
con el régimen de recursos o acciones previstos por la ley.
Artículo 11º.- Admitida la queja se procederá a
realizar una investigación informal, sumaria y reservada, destinada a
esclarecer los hechos.
En todos los casos se dará cuenta al organismo o
dependencia administrativa involucrada, por intermedio de su autoridad máxima,
solicitándole un informe por escrito en un plazo de quince días. Este plazo
puede ser prorrogado por una única vez si así se solicitare en escrito fundado
y se considerare necesario.
Artículo 12º.- La negativa de los funcionarios o
sus superiores a remitir los informes que se les soliciten o la falta de
colaboración en la asistencia o auxilios solicitados en forma, podrán ser
consideradas actitudes entorpecedoras en el normal funcionamiento de los
cometidos del Comisionado Parlamentario.
En este caso el Comisionado Parlamentario
notificará bajo apercibimiento a la autoridad máxima competente que de no
accederse a lo solicitado en un plazo de quince días podrá levantar la reserva
de las actuaciones.
Artículo 13º.- El funcionario que obstaculizare
la investigación mediante la negativa de contestar los informes o no facilitara
el acceso a expedientes o documentación administrativa necesaria para la
investigación, incurrirá en el delito previsto en el artículo 164 del Código
Penal.
Artículo 14º.- El Comisionado Parlamentario será
designado por la Asamblea General, en reunión conjunta de ambas Cámaras,
requiriéndose el voto conforme de los tres quintos de sus componentes y ante la
misma tomará posesión de su cargo, prestando juramento de desempeñarle
debidamente.
Su dotación será fijada por la Asamblea General
en la oportunidad de designarle.
Artículo 15º.- La duración del mandato del
Comisionado Parlamentario será de cinco años, pudiendo ser reelecto por una
sola vez.
Artículo 16º.- Su cargo cesará si ocurrieran
alguna de las siguientes circunstancias:
A) Por fallecimiento.
B) Por renuncia.
C) Por destitución por notoria negligencia,
grave irregularidad en el desempeño de sus funciones o pérdida de las
condiciones morales exigidas, pudiendo ser cesado anticipadamente en estos
casos por la Asamblea General con las mismas mayorías requeridas para su
designación y en sesión pública en la que el imputado podrá ejercer su defensa.
Artículo 17º.- Podrá ser elegido Comisionado
Parlamentario toda persona que reúna las siguientes cualidades:
A) Ser ciudadano uruguayo, natural o legal en
ejercicio de la ciudadanía.
B) Tener treinta y cinco años de edad como
mínimo.
C) Ser persona con reconocida especialización en
los temas afines a los derechos a ser protegidos
Artículo 18º.- La Asamblea General dentro de los
sesenta días de promulgada la presente ley, integrará una Comisión Especial de
nueve miembros conformada por todos los Partidos Políticos con representación
en aquélla, con el cometido de formular las propuestas de candidatos, según el
siguiente procedimiento:
A) Dentro de los quince días siguientes a la
constitución de la Comisión, los miembros de la Asamblea General podrán
proponer, en forma fundada, precandidatos que se ajusten a las cualidades
descriptas en el artículo 17º.
B) Dentro de los treinta días siguientes, la
comisión podrá invitar y recibir a ciudadanos particulares u organizaciones
sociales para escuchar propuestas o recabar opiniones sobre los precandidatos.
Estas sesiones y las informaciones recibidas
serán estrictamente reservadas.
C) En el término de los siguientes treinta días,
la Comisión procederá a elevar a decisión de la Asamblea General la propuesta
del candidato, resolución que en la Comisión deberá ser adoptada por 3/5 (tres
quintos) de sus integrantes.
Artículo 19º.- El Comisionado Parlamentario no
estará sujeto a mandato imperativo, ni recibirá instrucciones de ninguna
autoridad debiendo desempeñar sus funciones con plena autonomía, de acuerdo a
su criterio y bajo su responsabilidad.
Artículo 20º.- La actividad del Comisionado
Parlamentario no se verá interrumpida por el receso de las Cámaras, ni por su
disolución de acuerdo al mecanismo previsto en la Sección VIII de la
Constitución de la República. En tales casos, la relación del Comisionado
Parlamentario con el Poder Legislativo se realizará a través de la Comisión
Permanente.
Tampoco interrumpirá su actividad en los casos
de suspensión de la seguridad individual (artículo 31 de la Constitución de la
República) o de adopción de medidas prontas de seguridad (numeral 17 del artículo
168 de la misma).
Artículo 21º El cargo de Comisionado
Parlamentario para la Protección del Medio Ambiente es incompatible con otra
actividad remunerada, pública o privada, salvo el ejercicio de la docencia.
No
obstante, si ocupara algún cargo público, quedará comprendido en lo establecido
por el 21 de la Ley 17930, de 19 de diciembre de 2005.
Artículo 22º.- Se autoriza al Comisionado
Parlamentario para la Protección de la Salud e Higiene Públicas y el Medio
Ambiente a solicitar el pase en comisión de hasta diez funcionarios públicos.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.- Introducción
La protección de los elementos integrantes del
medio ambiente ha adquirido una entidad cada día más grande en todo el mundo.
Las tensiones entre el capital, impulsor de
crecimiento económico, bonanza y riqueza, y el cuidado del medio ambiente, son
cada día mayores.
Es así que cada vez más los países se enfrentan
a esa disyuntiva entre el cuidado del lugar y el medio ambiente para las
generaciones futuras, y la generación de empleo y riqueza para la actual.
En esos momentos afloran informes y argumentos
de partidarios y opositores de una y otra propuesta.
La falta de información, conocimiento técnico y
certezas, produce muchas veces como primera reacción la oposición a todo lo que
signifique un cambio, ya que los efectos de decisiones equivocadas sobre el
medio ambiente pueden ser irreversibles o causar daños que lleva muchas
generaciones reparar.
El Parlamento Nacional tiene entre sus cometidos
el control del accionar del Poder Ejecutivo pero también el del cumplimiento de
las leyes y reglamentos y la aprobación de normas.
Es necesario que el mismo cuente con
instrumentos de información y decisión para el cumplimiento de sus tareas.
El cuidado del medio ambiente ha sido, desde
siempre, una prioridad para la República. Goza de protección constitucional al
estar contenido a texto expreso en el artículo 47 de nuestra Constitución.
Hace ya más de veinte años se dictó la ley
16.112 por la que se creó el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente. La ley 16.134, dictada unos meses más tarde, creó la Dirección
Nacional de Medio Ambiente a la que le cometió “la formulación, ejecución,
supervisión y evaluación de los planes de protección de medio ambiente”.
En el año 2000, la ley 17.283 estableció como
instrumento de gestión la información ambiental. Dicha ley estableció la
obligación del Ministerio del ramo de elaborar un informe anual que debe
remitir al Parlamento Nacional.
En el programa de gobierno que en el año 2009
presentara el Partido Colorado a la ciudadanía se incluyó como propuesta la
creación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Dicha propuesta persigue la finalidad de
profundizar las acciones de cuidado del medio ambiente pero también de que las
mismas no se conviertan en un obstáculo a la inversión y el crecimiento.
El cuidado del medio ambiente, además, es un
tema que trasciende periodos parlamentarios y de gobierno.
De ahí la necesidad de enfrentar el tema no sólo
desde el punto de vista del Poder Ejecutivo a través de un Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible y de una Dirección especializada.
Se hace necesario también contar con otros
instrumentos que se sumen y complementen desde el ámbito parlamentario a los
ejecutivos. Todo ello dentro de la función que corresponde al Parlamento y sin
menoscabar las tareas y funciones que cumplen los otros poderes del Estado.
Ese es el fundamento de este proyecto de ley.
2.- El Derecho Comparado
La protección jurídica a los elementos que
integran el medio ambiente ha tenido distintas soluciones en el Derecho
Comparado. Las más avanzadas (Unión Europea, Nueva Zelanda, Hungría, España)
han adoptado el camino de los Comisionados Parlamentarios, Comisionados
especiales o Defensores del Pueblo en la materia.
El caso de Nueva Zelanda, es por resultados y
gestión, el que entendemos más exitoso. En 1986 bajo la denominada “Environment
Act” se creó el Comisionado Parlamentario, Parliamentary Commissioner for
the Environment (en inglés) o Te Kaitiaki Taiao a Te Garre Paremata
(en Maorí).
El objetivo del Comisionado Parlamentario de
acuerdo con la Environment Act es contribuir a la conservación y mejora del
medio ambiente natural y físico.
El Comisionado tiene siete funciones básicas
bajo la Ley de Medio Ambiente e investiga temas ambientales, procesos y
organismos públicos. Como funcionario del Parlamento, el Comisionado
proporciona asesoramiento independiente al mismo en el examen de cualquier
asunto que pueda tener impacto en la calidad del medio ambiente.
El asesoramiento del Comisionado al Parlamento
es la prioridad de su trabajo. Ayuda a las comisiones parlamentarias cuando
surge un proyecto de ley o investigación que puede dar lugar a impactos medio
ambientales significativos, ya sea positivos o negativos.
Pero también hace investigaciones, recaba
información, recibe y estudia denuncias e informa de todo ello al Poder
Legislativo.
En España, doce comunidades autónomas previeron
en sus Estatutos la Creación de Comisionados Parlamentarios (Ararteko en el
País Vasco, Síndic de Gregues en Catalunya y Baleares, Valedor do Pobo en
Galicia, Defensor del Pueblo en Andalucía, Síndic de Agravios en Valencia,
entre otros).
No todos tienen como objeto exclusivo de su accionar el cuidado del medio ambiente, pero si como uno de los objetivos a perseguir.
No todos tienen como objeto exclusivo de su accionar el cuidado del medio ambiente, pero si como uno de los objetivos a perseguir.
El Comisionado Parlamentario (Defensor del
Pueblo) Andaluz ha realizado una tarea de toma de conciencia del progresivo
deterioro de la situación medio ambiental.
A través de sucesivos informes presentados al
Parlamento de Andalucía ha dejado claras las agresiones y la situación del
medio ambiente en la Comunidad. Como punto previo a la adopción de normas por
parte de los parlamentarios.
En Hungría la función recae sobre el Comisionado
Parlamentario para las Generaciones Futuras (Jovo Nemzedékek Orrzágggyulesi
Vistosa).
El Comisionado tiene entre sus funciones el
asesoramiento, la preparación de reuniones (como la de Río mas 20), la difusión
de mejores soluciones en la política en el clima, energía, sostenibilidad de
los ecosistemas, economía sustentable, Desarrollo Rural Sustentable, entre
otros.
La Unión Europea posee un Comisionado para el
Medio Ambiente cuya función es asegurar que el Ambiente esté en condiciones en
el futuro.
3.- El Comisionado Parlamentario para el Sistema
Carcelario.
La experiencia del trabajo del Comisionado
Parlamentario para el Sistema Carcelario ha sido altamente positiva. Así lo
hemos reconocido todos los Partidos con representación parlamentaria.
Repetir esa experiencia, pero en el ámbito de
los derechos ambientales es no sólo necesario sino que colocará a nuestro
Parlamento entre los que lideran en el tema.
4.- El proyecto de Ley.
Crea el “Comisionado Parlamentario para la Protección
del Medio Ambiente” con el cometido de asesorar al Poder Legislativo.
Establece cuáles son sus funciones y
competencias, la forma de designación, duración de la persona en el cargo,
obligaciones y derechos.
En ese sentido sigue el antecedente de la ley
17.684 tanto en lo que refiere a cometidos, funciones, derechos y
remuneraciones.
Por todo lo expresado es que entendemos
conveniente la aprobación del Proyecto de ley.
Pedro Bordaberry
Senador
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