Con
frecuencia se difunden conceptos
referidos a proyectos que se
discuten, especialmente por gobiernos de los Departamentos.
Intendentes e
integrantes del Poder Ejecutivo coinciden en avanzar en proyectos comunes, lo
cual parece una elogiable actitud. Esos
buenos propósitos deben encauzarse por las normas jurídicas que regulan la
actividad de las instituciones públicas.
Hemos escuchado al actual Presidente del
Congreso de Intendentes, el rionegrense Omar Lafluff, y a algunos Intendentes del Interior hablar de la
posibilidad de emprendimientos comunes para realizar obras o adquirir bienes o
servicios, y que los mismos no solamente estarían integrados por organismos
públicos, sino también con entidades privadas, pero aún sin encontrar la
fórmula jurídica que los viabilice.
LO CONCRETO. Entre tres Departamentos linderos
del Suroeste ya habría acuerdo para adquirir en común una planta asfáltica. Lanzada
con optimismo la idea, ya se advirtió que la compra no la podrían realizar las
Intendencias en conjunto, y finalmente lo hace una sola de ellas y la
aprovecharán las restantes. Esos gastos deben estar previstos en las partidas
presupuestales de los tres Departamentos, o bien recibir préstamos al efecto que
deberán ser aprobados por las
respectivas Juntas Departamentales, y pronunciamiento previo del
Tribunal de Cuentas.
LAS SOCIEDADES
COMERCIALES
Mas complicado
aún parece el panorama cuando algunos Intendentes se arriesgan a señalar que
constituirán una sociedad comercial, con empresas privadas para la realización
de obras o explotación de servicios que les interese en común. Así se
manejarían por el Derecho Privado en el funcionamiento de la sociedad.
Tratándose de
una sociedad anónima integrada por una persona jurídica de derecho público como
es el caso de un Gobierno Departamental, deberá designar un representante para
actuar como tal o como administrador, y éste a su vez deberá reflejar la
voluntad de entidad que representa en esa Sociedad, la que está regulada como
toda la vida social por el derecho privado en materia comercial.
Los cambios de opinión, los de rumbos
políticos con alternancias de Partidos en
los Gobiernos Departamentales pueden ser una segura fuente de incertidumbre
para la marcha social. Además, entre otras cosas, existe una responsabilidad
solidaria de la persona jurídica y las personas físicas de sus administradores
por las obligaciones y responsabilidades derivadas de la condición de
administradora o representante, artículo 82, Sección IX de la ley 16.060. ¿Se
está dispuesto a asumir los riesgos y las responsabilidades civiles y penales
del caso?
Es una
regulación que no se vislumbra como fácil para esta clase persona jurídica de
derecho público. Especialmente se hace difícil cuando la persona pública es un
gobierno y además complejo, siendo diferente si se trata de una persona
jurídica de derecho público como Entes Autónomos o Servicios Descentralizados,
cuya voluntad se forma en un solo órgano, el Directorio, y tiene previsión en normas constitucionales,
sus leyes orgánicas con facultades expresas para cumplir con el objeto social.
Los Gobiernos
Departamentales están facultados imprecisamente para actuar en materia comercial regido por
el Derecho Privado por la ley 18.093 del 8 de enero de 2007, desde que podrían
adoptar cualquier forma jurídica lo que parece un riesgo esa amplitud legal.
¿POR QUÉ DESNATURALIZAR LA FUNCIÓN PÚBLICA ?
La función
pública responde a la actividad estatal que se desarrolla en cumplimiento de
los fines del Estado. Toda esa actividad que el Estado desarrolla a través de
los órganos que la
Constitución y las leyes le confieren, en razón de los
distintos poderes jurídicos expresamente establecidos, los contralores y las relaciones de los Poderes del Estado y
otros organismos entre sí y de éstos con las personas particulares, constituyen la esencia de la función pública.
Esta a su vez pertenece a un mundo sujeto a contralores de organismos separados
en mayor o menor grado del centro de la gestión política de los gobiernos. La
rigurosidad de los procedimientos que deben observarse para las contrataciones
estatales, está requerida por las normas de Derecho a fin de preservar la
debida transparencia en los negocios públicos. Esos negocios además de hacerse
con dineros que pertenecen a los ciudadanos, también son la garantía para los
particulares que contratan con los organismos oficiales, amparados en
principios de igualdad, y regidos por normas jurídicas claras.
Las personas
físicas se rigen por el principio de la libertad, esto es, que pueden hacer
libremente todo lo que no está especialmente prohibido por las leyes; en tanto
que las personas jurídicas, públicas o privadas, se rigen por el principio de la especialidad,
esto es, solo pueden hacer aquello que está especialmente previsto en las
normas constitucionales o legales que las rigen.
Un Gobierno
Departamental, es eso: UN GOBIERNO; no es una empresa comercial o industrial,
no tiene que realizar actos de comercio porque no tiene competencia para ello.
Es lógico, pues una empresa comercial es de particulares, persigue un interés
de lucro, su actividad encuadra en la definición que el Código de Comercio hace
del comerciante en su artículo primero: “La ley reputa comerciantes a todos los
individuos que teniendo la capacidad legal para contratar, se han inscripto en
la matrícula de comerciantes y ejercen
de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual.”
(Interesa sólo el concepto, no los requisitos formales.).
Si la ley,
faculta a un Gobierno Departamental a ser socio en sociedades comerciales, esa
ley es inconstitucional.
Las
disposiciones del artículo 262 de la Constitución y siguientes son absolutamente
claras.
No se advierte
la necesidad de “asociarse” con otras personas para el cumplimiento de su
objeto. Si un gobierno Departamental necesita realizar una obra tiene
directamente sus propios trabajadores y administración para ello, o también
puede hacerlo contratando a una empresa particular, para ello debe recurrir al
procedimiento legal del llamado a licitación, que ofrece las garantías de
igualdad y transparencia con que se debe actuar en el ejercicio de la función
pública.
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