El SEMANARIO RECONQUISTA es el órgano de prensa de la Agrupación Reconquista del Partido Colorado, fundado por Honorio Barrios Tassano y Carlos Flores. Director Prof. Gustavo Toledo.

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viernes, 5 de abril de 2013

ANTEL y sus excesos


Por Esc. José L. Rapetti Tassano

Otra decisión del Servicio Descentralizado ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNCACIONES (ANTEL), provoca la reacción de diversos sectores por sus excesos. Antes lo ha sido por la publicidad, el patrocinio u otros modos de intervención económica contratando espectáculos y artistas, como los recordados festivales de rock en Punta del Este, o aquella contratación de alrededor de 200.000 mil dólares  en Atlántida.

Ahora sorprende con la pretensión de construir sobre la ruina del estadio denominado “Cilindro” de Montevideo y darle destino a gestión de espectáculos diversos.

ANTEL es una empresa pública  creada por Ley 14.235, del 2 de agosto de 1974. Hasta entonces las telecomunicaciones integraban el Ente Autónomo U.T.E - ANTEL se crea ante el desarrollo que la nueva tecnología en comunicaciones hace necesaria una mayor especialización. Su materia es la comunicación telefónica, y otros sistemas en constante desarrollo. Pero no más.

LA CONSTITUCIÓN artículo 190: “Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados no podrán realizar negocios extraños al giro que preceptivamente les asignen las leyes, ni disponer de sus recursos para fines ajenos a sus actividades normales.” Esto es totalmente claro.      

La  citada Ley Orgánica de ANTEL no faculta a este organismo público a realizar otras actividades que  aquellas específicamente previstas. Se trata del objeto de la persona jurídica de derecho público que no puede ser extendido por interpretación ni por razones políticas o conveniencia.

Las personas jurídicas se rigen por el principio de la especialidad, o sea que solo pueden hacer aquello que la Constitución o la Ley expresamente la faculta. Fuera de esa competencia normativa, los actos y contratos que realice están expuestos a acciones de nulidad. La contratación civil por la que se rige también una persona jurídica pública, puede ser declarada nula de conformidad con los artículos 1560 y 1561 del Código Civil.

La CAPACIDAD es uno de los requisitos  esenciales para la validez de los contratos, artículo 1261, numeral 2 del Código Civil. La persona jurídica existe para los actos que tiene capacidad y fuera de ellos es incapaz. Si se tratara de una persona física que es sordomudo que no puede darse a entender por escrito, se está ante un individuo que el Código Civil lo considera absolutamente incapaz; eso n o significa que no pueda ser titular de derechos (como por ej. propietario, arrendatario, y otros,) pero no tiene la capacidad de ejercer esos derechos porque tiene afectada su comprensión de los actos jurídicos generadores derechos y obligaciones. Su situación queda en desventaja respecto de una persona que contrate con el pleno uso de sus facultades intelectuales. Por eso a estos incapaces absolutos les está impedida la contratación so pena de nulidad absoluta.

Con las personas jurídicas, sean públicas o privadas pasa algo similar, aunque con mayor impedimento al no preverse en sus estatutos o contratos, o en el caso de ANTEL su ley orgánica, las facultades para realización de ciertos actos. Eso compone la materia asignada, que es también el objeto, otro de los requisitos esenciales para la validez de los contratos, numeral 3º del mencionado artículo 1261, que dice : “Un objeto lícito y suficientemente determinado que sirva de materia de la obligación” Cuando dice objeto “lícito” es que no sea contrario a las costumbres ni al orden público, el cual aquí en la intervención fuera de competencia de ANTEL, viola el orden público establecido por su Ley de creación y al propio artículo 190 de la Constitución.-

LA INTENDENCIA DE MONTEVIDEO tampoco puede declinar por voluntad propia sus competencias asignadas por la Constitución y por la Ley Orgánica 9515.

Convendría que se recordara al Maestro Sayagués Laso, cuando enseñaba que las competencias asignadas a los órganos no son solamente un derecho, sino también un obligación ejercerlas. La Intendencia de Montevideo en un convenio con ANTEL ha resignado algunas de sus competencias específicas.

Otra situación antijurídica que se origina por un voluntarismo autoritario de ambas personas jurídicas públicas, es que se ha PACTADO LA CONFIDENCIALIDAD en actos componentes del contrato celebrado.

Si hay algo que debe ser absolutamente cristalino y transparente es la actividad pública.

Es inimaginable que dos organismos como la Intendencia y ANTEL que manejan dineros públicos y que realizan una función pública sin fines de lucro como los comerciantes particulares, acuerden confidencialidad,  reserva o como la llamen.

El Tribunal de Cuentas de la República  en la función de contralor va a tener un trabajo arduo, pero en definitiva fácil por lo grueso del error en la apreciación de los alcances de las facultades.

También puede pesar en la consideración del tema, que el Directorio de ANTEL no está integrado totalmente, pues por renuncia de un Director del Partido Colorado falta uno de sus miembros, precisamente de la oposición.

Finalmente, el propósito de reconstruir un escenario deportivo no justifica el procedimiento equivocado, porque al fin de cuentas, los procedimientos ajustados a las leyes  hacen al Estado de Derecho que es la garantía de los Derechos Individuales que tenemos los ciudadanos.

Muchos se dieron cuenta de la falta de las garantías formales, cuando las bayonetas se las llevaron por delante. Pero ya era tarde.

lunes, 25 de marzo de 2013

Intendentes: excesos inconstitucionales (ley 18.093)


Por Esc. José L. Rapetti Tassano

En los últimos meses algunos Intendentes Departamentales se pronunciaron con entusiasmo acerca de constituir sociedades comerciales entre sí y con privados; sin el debido asesoramiento jurídico y la información necesaria para actuar dentro de sus competencias legales. Inclusive uno de ellos, se entusiasmó con la posibilidad de integrar una sociedad anónima con una empresa privada que es una sociedad anónima que actúa en construcciones viales; y otro jefe comunal en ocasión de fracasar el negocio en común con otras dos Intendencias por la compra y explotación de una planta asfáltica, dijo que de esas cosas jurídicas él no entendía porque es Veterinario.

LA LEY 18.093

Esta Ley establece que se faculta a los Gobiernos Departamentales a realizar ciertas cosas al amparo del inciso 5 del artículo 262 de la Constitución de la República. Pero la ley no puede ir más allá de lo que prevé la Constitución, y lo hace al facultar en el artículo primero a los Gobiernos Departamentales “a adoptar todas formas jurídicas necesarias…” Aunque  esa amplitud  tiene límites, como que es para “acordar entre sí, o con el Poder Ejecutivo, entes autónomos o servicios descentralizados”; siendo ello lógico por tratarse todas de entidades públicas, y también tiene sentido cuando la finalidad es la prestación de servicios y actividades propias y comunes en sus territorios o en forma regional o  interdepartamental . Pero no “podrá adoptar todas las formas jurídicas necesarias…”, porque solamente puede “acordar”, lo que no significa pasar más allá de una convención o contrato.

EL ARTÍCULO 2.

Se excede la ley cuando en el artículo 2, admite que en las personas públicas no estatales, creadas por ley nacional, en los respectivos directorios además de “estar representados entidades nacionales o departamentales que las promuevan”, los integren “representantes de entidades privadas vinculadas notoriamente a las áreas que constituyen la materia objeto de la gestión”.

La nueva persona jurídica pública “no estatal” podría ser cualquier sociedad comercial, pero seguramente el tipo societario se canalice en sociedad anónima, tal como viene aconteciendo últimamente; y que naturalmente se rige por las normas del Derecho Privado, ley 16.060 de Sociedades Comerciales. Ese Directorio también podrán integrarlo personas del ámbito privado que como dice el artículo citado, estén vinculados a las áreas “que constituyen la materia objeto de la gestión”. O sea que tendrá  como accionistas que integrarán el Directorio, a empresas privadas que vayan a construir caminos, puentes u otras obras públicas, o realizar servicios que pertenezcan también a la esfera de competencia de los Gobiernos Departamentales.

Se trata de una verdadera privatización de la actividad que es propia de los Gobiernos Departamentales. 

Una actividad que debe ser llevada a cabo por las Intendencias según mandato constitucional y de la ley Orgánica Municipal, pasa a ser compartida en un  Directorio de una sociedad comercial con representantes del Poder Ejecutivo y de los particulares en representación de empresas comerciales privadas, y una representación minoritaria de las Intendencias Departamentales.

Se pierde así la autonomía y se frustra la descentralización.

Se elude la responsabilidad política de los Intendentes, que se diluye en una corporación mixta que manejará los fondos obtenidos por los impuestos departamentales. Los ciudadanos de los Departamentos verán como el centralismo capitalino y los intereses de empresas privadas administran y emplean los recursos propios departamentales que ellos aportan. Habrá controles que se dice en el artículo 4,  a especificarse en el proyecto de ley por el Poder Ejecutivo al elevarlo al Parlamento,  que pueden ser menores a los corrientes, dada la política proclive a eliminarlos en perjuicio de la transparencia con que se cumplen por leyes vigentes. Cabe preguntarse cual será el contralor que el Tribunal de Cuentas de la República haga de estas empresas con forma de sociedad anónima, en la  que se invierten, se gasten, en definitiva se administren fondos públicos.

LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.

El artículo 262 inciso 5, no admite esa extralimitación que consagra la ley 18.093 que la invoca cuando dice: “…conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 262….” 

En realidad, la conformidad con el inciso 5 es poca, pues éste dice “ LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES PODRÁN ACORDAR, ENTRE SÍ Y CON EL PODER EJECUTIVO, ASÍ COMO CON LOS ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS, LA ORGANIZACIÓN Y LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES PROPIAS O COMUNES, TANTO EN SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS COMO EN FORMA REGIONAL O INTERDEPARTAMENTAL”.  El texto es claro y amplio para actuar dentro de la actividad pública como corresponde a los Gobiernos. La función pública es diferente a la actividad privada por su propia naturaleza.  Un Gobierno Departamental no puede ser accionista o titular de una parte social de una sociedad comercial porque para eso, jurídicamente y hasta por pura lógica y sentido común no tiene facultades.

Si una ley nacional faculta a un Gobierno a hacer lo que la Constitución no permite, esa ley es inconstitucional. Por el principio de la ESPECIALIDAD  de las personas jurídicas, los Gobiernos Departamentales, que son personas jurídicas de derecho público, sólo pueden hacer aquello que les está expresamente permitido, y en las disposiciones constitucionales no  se autoriza a realizar esas sociedades comerciales con empresas privadas.

Cuando el constituyente emplea el término “ACORDAR” es solamente eso, y no ser partícipe de una sociedad comercial privada. Las sociedades comerciales son personas jurídicas que como los individuos que se dedican al ejercicio del comercio tienen un fin de lucro, que no les es propio a las personas públicas como los gobiernos.

“Acordar” es convenir. Un contrato es entre dos o más partes que necesariamente deberán estar de acuerdo; y esto es así en Derecho Civil, en el Comercial, en el Derecho Público y en todo.

EN CONSECUENCIA. Fuera de lo que permite el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución de la República, los Gobiernos Departamentales no lo pueden hacer por no tener competencia, y si una ley indebidamente los faculta a otra actividad que lo excede, es inconstitucional. Las consecuencias son previsibles en cualquier diferencia entre los socios y con terceros.

 Así, la nulidad ronda en la contratación que se haga contrariando el texto constitucional.

Esta es otra situación de una Ley inconstitucional, que ya suman varias.

lunes, 1 de octubre de 2012

Manifiesta incompetencia de intendencias


Por Esc. José L. Rapetti Tassano

Algunos Intendentes Departamentales dicen estudiar posibles  participaciones en actividades comerciales asociados con privados,  sin advertir que carecen de sostén  normativo constitucional.

Se llegó a hablar de integrar una sociedad comercial con participación social de un Gobierno Departamental conjuntamente con otras sociedades comerciales. Hasta se nombró a una conocida sociedad anónima con la que mantiene contactos para la instalación de obras y un servicio público. Se trata lisa y llanamente de conformar una sociedad comercial que naturalmente se regiría por el Derecho Privado, ley 16060 de 1989.

 Los Gobiernos Departamentales no están autorizados por la Constitución de la República para desarrollar esa clase de actividades y adoptar formas jurídicas extrañas a las competencias asignadas expresamente.

La diferencia entre la función pública y la función derivada de la actividad de los particulares, es muy obvia, pero últimamente con cierta frecuencia se insiste en confundirlas.

 La función pública está altamente reglada, primero por la Constitución, luego por las leyes dictadas de conformidad con aquella,  decretos y demás normas del ordenamiento jurídico. Existen contralores políticos, jurisdiccionales, contable-financieros, y demás que corresponden a una actividad que se desenvuelve con dineros e intereses pertenecientes a los ciudadanos y que éstos confían su administración.

En la función pública, sus agentes están dedicados también a la custodia de los derechos de los individuos, de los grupos sociales en general, a las relaciones internacionales, y sujetos a responsabilidades por lesiones que con su accionar puedan inferir a particulares. Es la actividad propia de los gobiernos.

El Estado a través de las disposiciones constitucionales respectivas, tiene en cuanto a los Poderes del Estado específicamente previstas las atribuciones en las Secciones  correspondientes. Así por ejemplo el Poder Ejecutivo, que lo representa, tiene esas atribuciones de los artículos 149 y siguientes, y  su titular el Presidente de la República tiene las consagradas concretamente en el artículo 168 y concordantes, sin mencionar el ejercicio del comercio.

ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS

Quienes sí tienen competencia específica en materia comercial e industrial, son los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados. Desde la Constitución de 1917 en su artículo 100, nuestros textos constitucionales lo han reiterado, iniciándose así la extensión de la actividad del Estado moderno abarcando lo que se llamó fines secundarios del Estado, alejándose de la concepción del viejo Estado juez y gendarme del liberalismo individualista del Siglo XIX.   En la actual Carta Magna es el artículo 185: “LOS DIVERSOS SERVICIOS DEL DOMINIO INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO SERÁN ADMINISTRADOS POR  DIRECTORES…” como se aprecia, en la parte sustancial del texto, se refiere a la actividad industrial y comercial en general del Estado que se encomienda a esos Entes públicos, hoy también conocidos como empresas públicas. Ello es así por cuanto el Poder administrador del Estado, que es el Poder Ejecutivo, no está facultado para hacerlo, es el órgano administrador de la persona jurídica mayor que es el Estado   Por ello se recurre a estas otras personas jurídicas de derecho público, que si bien integran la estructura del Estado tienen su propia personalidad prevista en la Constitución, y son creadas por la misma o por leyes como tales. Estas personas jurídicas de los Entes públicos son para poder desenvolverse en actividades comerciales o industriales y tienen previsto por el artículo 188 de la Constitución la posibilidad “…de admitir capitales privados en la constitución o ampliación del patrimonio de los Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados…” Esa participación con intereses privados está consagrada a texto expreso y  es solo para estas empresas públicas con objeto determinado por ley o por la propia. Constitución.  No es el Gobierno como tal que participa en la vida comercial.

PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD. Estos entes públicos son personas jurídicas que al igual que las personas jurídicas de Derecho Privado, sean o no con fines de lucro, están regidas por el principio de la especialidad, mientras que los individuos o personas físicas están regidas por el principio de la libertad, que significa que pueden hacer todo lo que lo que quieran, salvo aquello que está especialmente prohibido por una norma.

El artículo 190 de la Constitución consagra el principio de la especialidad para estas personas jurídicas públicas expresando: “LOS ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS NO PODRÁN REALIZAR NEGOCIOS EXTRAÑOS AL GIRO QUE PRECEPTIVAMENTE LE FIJEN LAS LEYES, NI DISPONER DE SUS RECURSOS PARA FINES AJENOS A SUS ACTIVIDADES NORMALES”. La especialidad consiste en que pueden hacer sólo aquello que está expresamente facultado por la norma, y realiza actos comprendidos en el objeto materia para el que fue creado.

Los  GOBIERNOS DEPARTAMENTALES tienen la competencia en su territorio asignada por el artículo 262 de la Constitución y los siguientes. Los Intendentes tienen las atribuciones conferidas por el artículo 275 especialmente, y las que derivan de la funciones ejecutivas y administrativas del Gobierno Departamental, como lo establece el artículo 274, así como las de representación y el cumplimiento de normas presupuestales, entre otras. Las Juntas Departamentales en el artículo 273 tienen enumeradas las facultades para su función. Tienen  facultades para contratar a empresas privadas para la realización de obras o prestación de servicios por concesión, pero ello es esencialmente distinto de constituir una sociedad de carácter comercial. Las sociedades comerciales tienen fines de lucro, y los Gobiernos naturalmente no.

Las obras las hace directamente el gobierno por sí o por contrato con particulares o a través de una concesión.

En ningún caso estas normas  tienen previsto que los Gobiernos Departamentales puedan realizar actos de corte societario con particulares, o de alguna otra forma ejercer el comercio regidos por las normas del Derecho Comercial para las personas particulares. Eso está fuera de lo que es el objeto en la persona jurídica de derecho público, excede la especialidad y de transgredirla, los actos y contratos aparejan consecuencias. No siendo capaces para contratar, la consecuencia es la nulidad.

LA INCAPACIDAD Y LA NULIDAD

Para la contratación regulada por el Código Civil se requiere capacidad legal.  Para ser comerciante de conformidad con el Código de Comercio, se requiere la capacidad legal  para contratar entre otros requisitos. El artículo 191 del Código de Comercio establece:
“Las prescripciones del derecho civil sobre la capacidad de los contrayentes, requisitos de los contratos, excepciones que impiden su ejecución y causas que los anulan o rescinden, son aplicables a los contratos comerciales bajo las modificaciones y restricciones establecidas en este Código”.

 Así es para el otorgamiento de los contratos comerciales. El artículo 250 de la Ley 16.060 dice  en su inciso segundo respecto a la constitución de sociedades anónimas que “…se considerarán sinónimos los términos contrato social y estatuto”. Ahora es con este respaldo legal, pero en sustancia siempre el estatuto fue sinónimo de contrato, tienen la misma naturaleza, hay una convención; hay consentimiento, capacidad, objeto, y causa, (artículo 1261 del Código Civil) se otorga y se suscribe, es la base de los contratos aunque se les denomine usualmente estatuto en el caso de sociedades anónimas. Del artículo 191 del Código de Comercio para los contratos, surge en la remisión al Derecho Civil, que la falta de capacidad de los contrayentes, requisitos de los contratos y excepciones, y causas que los ANULAN O RESCINDEN, son aplicables a los comerciales.         

 Una persona jurídica debe tener en su objeto realizar tales o cuales actividades expresamente determinadas. Si no tiene previsto en su objeto desarrollar esas actividades, no tiene capacidad para ello.  Su participación  así, adolece de un vicio esencial para la validez de los contratos, pues no tiene capacidad. El hecho de ser una persona jurídica correctamente constituida no le asigna la calidad suficiente para realizar actos o contratos extraños al giro de la misma, pues si no está previsto en su objeto es como carecer de la capacidad de obrar. Una persona física que sea sordomudo y no pueda darse a entender por escrito, es una persona como las demás, puede ser titular de derechos, pero no tiene la capacidad de obrar, el Código Civil la reputa absolutamente incapaz, y sus actos consecuentemente son absolutamente nulos. De modo similar es el caso de esas personas jurídicas que actúan extralimitando las facultades contenidas en su objeto.  En definitiva el objeto en una persona jurídica pública es la competencia que le está dada por la Constitución o por la Ley.

EN CONSECUENCIA, si un Gobierno Departamental es partícipe de una sociedad comercial de cualquier tipo, viola la especialidad, porque no tiene capacidad para ello y sus actos y contratos SON NULOS, y la falta de capacidad apareja la nulidad absoluta, artículo 1560 del Código Civil; que en el siguiente artículo 1561 prevé que “puede y debe ser declarada por el Juez de oficio, cuando aparece de manifiesto”. Es concluyente.
    

viernes, 24 de agosto de 2012

La Función Pública

Por Esc. José L. Rapetti Tassano
 
Con frecuencia se difunden conceptos  referidos  a proyectos que se discuten, especialmente por gobiernos de los Departamentos.

Intendentes e integrantes del Poder Ejecutivo coinciden en avanzar en proyectos comunes, lo cual parece una elogiable actitud.  Esos buenos propósitos deben encauzarse por las normas jurídicas que regulan la actividad de las instituciones públicas.

 Hemos escuchado al actual Presidente del Congreso de Intendentes, el rionegrense Omar Lafluff, y a algunos  Intendentes del Interior hablar de la posibilidad de emprendimientos comunes para realizar obras o adquirir bienes o servicios, y que los mismos no solamente estarían integrados por organismos públicos, sino también con entidades privadas, pero aún sin encontrar la fórmula jurídica que los viabilice.

LO CONCRETO. Entre tres Departamentos linderos del Suroeste ya habría acuerdo para adquirir en común una planta asfáltica. Lanzada con optimismo la idea, ya se advirtió que la compra no la podrían realizar las Intendencias en conjunto, y finalmente lo hace una sola de ellas y la aprovecharán las restantes. Esos gastos deben estar previstos en las partidas presupuestales de los tres Departamentos, o bien recibir préstamos al efecto que deberán ser aprobados por las  respectivas Juntas Departamentales, y pronunciamiento previo del Tribunal de Cuentas.

LAS SOCIEDADES COMERCIALES

Mas complicado aún parece el panorama cuando algunos Intendentes se arriesgan a señalar que constituirán una sociedad comercial, con empresas privadas para la realización de obras o explotación de servicios que les interese en común. Así se manejarían por el Derecho Privado en el funcionamiento de la sociedad.

La  Ley 16.060 que regula las sociedades comerciales, en su artículo primero requiere como elementos para su existencia, que  “dos o más personas físicas o jurídicas se obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad comercial organizada, con el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que ella produzca”. 

Tratándose de una sociedad anónima integrada por una persona jurídica de derecho público como es el caso de un Gobierno Departamental, deberá designar un representante para actuar como tal o como administrador, y éste a su vez deberá reflejar la voluntad de entidad que representa en esa Sociedad, la que está regulada como toda la vida social por el derecho privado en materia comercial.

Los cambios de opinión, los de rumbos políticos  con alternancias de Partidos en los Gobiernos Departamentales pueden ser una segura fuente de incertidumbre para la marcha social. Además, entre otras cosas, existe una responsabilidad solidaria de la persona jurídica y las personas físicas de sus administradores por las obligaciones y responsabilidades derivadas de la condición de administradora o representante, artículo 82, Sección IX de la ley 16.060. ¿Se está dispuesto a asumir los riesgos y las responsabilidades civiles y penales del caso?

Es una regulación que no se vislumbra como fácil para esta clase persona jurídica de derecho público. Especialmente se hace difícil cuando la persona pública es un gobierno y además complejo, siendo diferente si se trata de una persona jurídica de derecho público como Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, cuya voluntad se forma en un solo órgano, el Directorio,  y tiene previsión en normas constitucionales, sus leyes orgánicas con facultades expresas para cumplir con el objeto social.

Los Gobiernos Departamentales están facultados imprecisamente   para actuar en materia comercial regido por el Derecho Privado por la ley 18.093 del 8 de enero de 2007, desde que podrían adoptar cualquier forma jurídica lo que parece un riesgo esa amplitud legal.

¿POR QUÉ  DESNATURALIZAR LA FUNCIÓN PÚBLICA?

La función pública responde a la actividad estatal que se desarrolla en cumplimiento de los fines del Estado. Toda esa actividad que el Estado desarrolla a través de los órganos que la Constitución y las leyes le confieren, en razón de los distintos poderes jurídicos expresamente establecidos, los contralores y  las relaciones de los Poderes del Estado y otros organismos entre sí y de éstos con las personas particulares,  constituyen la esencia de la función pública. Esta a su vez pertenece a un mundo sujeto a contralores de organismos separados en mayor o menor grado del centro de la gestión política de los gobiernos. La rigurosidad de los procedimientos que deben observarse para las contrataciones estatales, está requerida por las normas de Derecho a fin de preservar la debida transparencia en los negocios públicos. Esos negocios además de hacerse con dineros que pertenecen a los ciudadanos, también son la garantía para los particulares que contratan con los organismos oficiales, amparados en principios de igualdad, y regidos por normas jurídicas claras.

Las personas físicas se rigen por el principio de la libertad, esto es, que pueden hacer libremente todo lo que no está especialmente prohibido por las leyes; en tanto que las personas jurídicas, públicas o privadas, se  rigen por el principio de la especialidad, esto es, solo pueden hacer aquello que está especialmente previsto en las normas constitucionales o legales que las rigen.

Un Gobierno Departamental, es eso: UN GOBIERNO; no es una empresa comercial o industrial, no tiene que realizar actos de comercio porque no tiene competencia para ello. Es lógico, pues una empresa comercial es de particulares, persigue un interés de lucro, su actividad encuadra en la definición que el Código de Comercio hace del comerciante en su artículo primero: “La ley reputa comerciantes a todos los individuos que teniendo la capacidad legal para contratar, se han inscripto en la  matrícula de comerciantes y ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual.” (Interesa sólo el concepto, no los requisitos formales.).

La Constitución de la República establece cuales son las atribuciones que tiene un Gobierno Departamental, y en ellas por lógica, no figura que pueda revestir la calidad de comerciante.

Si la ley, faculta a un Gobierno Departamental a ser socio en sociedades comerciales, esa ley es inconstitucional.

Las disposiciones del artículo 262 de la Constitución y siguientes son absolutamente claras.

No se advierte la necesidad de “asociarse” con otras personas para el cumplimiento de su objeto. Si un gobierno Departamental necesita realizar una obra tiene directamente sus propios trabajadores y administración para ello, o también puede hacerlo contratando a una empresa particular, para ello debe recurrir al procedimiento legal del llamado a licitación, que ofrece las garantías de igualdad y transparencia con que se debe actuar en el ejercicio de la función pública.

lunes, 13 de agosto de 2012

HONORIO


Por Esc. José L. Rapetti Tassano

Fue un Maestro del aula y de la vida. HONORIO BARRIOS TASSANO fue de esos hombres que nada le vino de arriba, que todo lo hizo con su propio esfuerzo y sin quejarse por nada.   Ya salido de su infancia y aún con los clásicos pantalones cortos, Honorio trabajaba en la farmacia San Carlos, en calle Treinta y Tres a media cuadra de su casa, haciendo los mandados y otras tareas del negocio. Creció y en sus conocimientos del ramo encontró nueva actividad como representante de laboratorios.

A la vez, estudiaba magisterio, hacía política en el sector de Luis Batlle Berres, llegando apenas cumplida la edad a ser Vicepresidente de la Junta Local Autónoma de San Carlos. Esa prestigiosa Junta fue claramente impulsada por la febril actividad de Honorio, decisiva para que O.S.E. instalara el saneamiento en la ciudad y a continuación la obra mayor de aquella Junta Autónoma que fue el nuevo pavimento para San Carlos, con un hormigón hecho a fines de la década de los años 50 y que hoy con mas de medio siglo perdura con perspectivas de varios decenios más.

Este ciudadano que fue el primer Diputado Colorado por Maldonado al restablecerse la Democracia, luego Senador y Embajador con éxito en República Dominicana y en Haití, fue un luchador ferviente por las causas que abrasaba, pero un hombre leal y respetuoso, y hasta fraternal aún con sus eternos adversarios Blancos.

Puedo dar fe de este aspecto poco conocido de Honorio. Buscando la salida de la dictadura, yo era candidato wilsonista a la Convención por la lista D A I  liderada por Miguel Angel Galán, y con “el Gringo” Abel Odizzio y Luis Eduardo Pereira representábamos una corriente carolina. Alquilamos un local y no teníamos plata para nada más. Era en calle 18 de Julio, pleno centro, y con las dificultades de que mucha gente tenía miedo de mostrarse con aquellos locos Blancos que desafiábamos la autoridad militar.  Faltaba un poco más, aquello que debía despertar en los uruguayos el sabor y olor a la lucha política algo lejana. Le pedí al buen primo hermano Colorado ayuda, y organizamos una chorizada. Carecía de una parrilla, y me dijo tengo una pero debe andar en un comité mío, y fuimos a buscarla. Ya con parrilla, faltaba el resto, y como él tenía un supermercado, me llevó leña, y me dijo lleva todos los chorizos, el pan y el vino que necesites, se te va a llenar el comité.

La inauguración fue exitosa, y cuando Galán llegó desbordaba, y desbordamos de votos en aquella elección interna.

Para Honorio primero era  la DEMOCRACIA. Tanto, que hasta ayudó a un familiar y a unos amigos Blancos, cuando todos nos empeñábamos en restaurar juntos las libertades públicas. Un ejemplo a seguir, como fue la vida de Honorio.           

Su Compañera de toda la vida, sus hijos y sus nietos, pueden estar orgullosos de Honorio. San Carlos también, porque fue un carolino de ley.

Este 14 de agosto se cumplirán dos años desde que se quedó a perdurar en el recuerdo, como los grandes.-

miércoles, 18 de julio de 2012

Apoyo policial a intendencias

Por Esc. José L. Rapetti Tassano

Entre los principales problemas que se le presentan a las Intendencias Departamentales figuran el tránsito y  la custodia de los bienes públicos municipales. 

En cuanto a la custodia y preservación de bienes públicos como edificios con sus fachadas pintarrajeadas, las calles, plazas, parques y monumentos en buena parte de la Capital uruguaya y otras  ciudades del Interior, es notorio que la falta de atención a los mismos y la dejadez ha ganado la partida.  Los “placeros”, si aún quedan, son superados por los depredadores, muchos de ellos con gran violencia como con los transeúntes. Hasta hay cobro de peajes en plazas. Sin autoridad para cumplir con los mandatos constitucionales y legales, los gobernantes departamentales y los locales, no solamente dan muestra de permisividad, sino también de incompetencia para el ejercicio de la función pública.
         
Lo referente  al tránsito no le va en zaga. Sabido es que el tránsito es MATERIA DEPARTAMENTAL, salvo en las rutas nacionales que compete al Gobierno Nacional.

A los Gobiernos Departamentales les corresponde constitucional y legalmente, pero es además natural y obvio que así sea por ser propio de lo urbano, suburbano y rural inmediato. En cambio, las rutas nacionales por trascender las circunscripciones departamentales pertenecen al Gobierno Central a través de dos Ministerios, el de Transporte y Obras Públicas, y en la prevención y control al Ministerio del Interior.

La actualidad del tránsito en Departamentos como Maldonado, desborda la capacidad de las vías de tránsito. Según información recabada en comercios locales se ha llegado a vender casi 150 motos por día.  Agréguese los autos cero kilómetro y se podrá observar que los trazados  y la cantidad de avenidas y calles son insuficientes para que corra esa enormidad de vehículos. Se nota especialmente en las horas pico con la salida de las obras en construcción, de los servicios de edificios, de oficinas, de los escolares y demás que nos deparan a diario en la extendida ciudad Maldonado-Punta del Este, cantidad de incidentes con consecuencias en bienes y personas.

LA FUERZA PÚBLICA.

Quienes están encomendados y preparados para  custodiar el tránsito son los inspectores municipales. Sin embargo los controles callejeros han deparado una serie de agresiones verbales y de hecho que han padecido los inspectores. En San Carlos han sido atropellados por motociclistas y tomados a golpes puño por patotas, que vaya a imaginar uno en que estado deberán estar para semejante atropello contra los trabajadores.

La Intendencia de Maldonado ha estado demorada en solicitar una adecuada protección policial a sus trabajadores del cuerpo inspectivo.

El artículo 306 de la Constitución de la República establece claramente: “La fuerza pública prestará su concurso a las Juntas e Intendentes Municipales y a las Juntas Locales, siempre que lo requieran para el cumplimiento de sus funciones”.

La colaboración de la Jefatura de Policía de Maldonado fue acreditada en forma ante autoridades departamentales, en ocasión de una visita del Ministro del Interior Eduardo Bonomi. Tardíamente se ha solicitado el apoyo policial para San Carlos, donde se prometió la presencia de 4 funcionarios para los operativos y también, se ha demorado la concreción.

Digamos que ESE APOYO POLICIAL no tiene que tener una contraprestación en dinero, pues SON FUNCIONARIOS PÚBLICOS en cumplimiento de uno de los fines del Estado. Para eso es que existen cuerpos militares y policiales a cargo del Poder Ejecutivo. De otra parte, tampoco pueden percibir esos funcionarios otra retribución por concepto de la función pública (ver TOFUP), puesto que los únicos habilitados son los funcionarios públicos docentes para una doble función y remuneración.

miércoles, 11 de julio de 2012

La vida y el tránsito

Por Esc. José L. Rapetti Tassano

A diario golpea a nuestra Sociedad la tragedia originada en el tránsito.  Los gobernantes dicen una y otra vez “estar preocupados”, y  los comprendemos. Pero a cuanto problema se les presenta, los gobernantes, que son los quienes tienen la obligación de SOLUCIONARLOS le escuchamos esa expresión: “estamos preocupados”; y por lo que se palpa a diario con eso sólo no alcanza.

Van meses y años que estas administraciones nacionales y departamentales del Frente  Amplio están enfrentados a la problemática del tránsito sin soluciones a la vista.

El Ministerio del Interior difundió recientemente algunos datos que mantienen en alto las cifras de accidentes y de fallecidos. Aumentaron en un 11% los accidentes con relación al primer semestre del año 2011 y de un 17% el de las víctimas. En la accidentalidad, el primer lugar lo llevan lo birrodados, o sea las motos y las bicicletas.
Si bien hay más datos en la estadística citada, nos basta con estos para confirmar lo que se viene dando y todos conocen.

NO HAY CONTROLES EFECTIVOS.  Las autoridades de la UNASEV han errado desde hace años en sus enfoques de los problemas. Primero llenaron los espacios en la prensa con la famosa “tolerancia cero” para la velocidad.  Se olvidaron que casi la totalidad del parque automotor del Uruguay y la región, tiene motores  potentes, que desarrollan en minutos altas velocidades. No han tenido en cuenta que el ritmo de vida en la sociedad moderna  exige mayor rapidez, que los tiempos de hoy  son diferentes y  se aprovechan de otra manera, tanto en el trabajo como en el esparcimiento.

No se hizo una revisión de la cartelería con velocidades máximas, de los lugares donde éstas se ubican, siendo en general inadecuados. Y precisamente allí donde es más inconveniente el lugar y la velocidad requerida, es donde se emplazan los controles con la sola finalidad de multar.

Otra medida cuestionable es la de la espirometría. Con ella sólo se detecta el aliento alcohólico de quien ha ingerido recientemente, pero no se detecta a quien conduce un vehículo afectado por el consumo de drogas, cada día lamentablemente más usual. El examen que realmente detecta la graduación  alcohólica en la sangre es LA ALCOHOLEMIA que debe hacerse en hospitales u otros centros confiables de salud.

Debe reconocerse que ya mucha gente concientemente, si toma alcohol no conduce y eso mejora la situación.

Pero como se ha sostenido que un 38%  de los accidentes eran causados por el alcohol, se insistió con la tolerancia cero. ¿Y qué respuesta encontró la UNASEV para el 62% restante de los accidentes? Ninguna. Hasta se estimula tributariamente la circulación de vehículos viejos casi chatarra, de carros tirados por caballos en calles y de bicicletas a contramano.

Nada se hace para ensanchar las rutas nacionales, o lo mejor que son las dobles vías, ya que autopistas sería mucho pedir.  Cuando el tramo de la Ruta 39 entre Maldonado y San Carlos pasó a ser doble vía a instancias  y con el apoyo del Gobierno de Domingo Bargueño Miguel, se dejó de contabilizar el promedio de un muerto por semana. Otra carencia  notoria es la de los puentes, muchos de los cuales todavía son como en la década de los años 40, cuando no se requería mayor espacio por lo escaso del tránsito rutero.

Hasta ahora la mayor inquietud parece ser la de invadir la autonomía de los Gobiernos Departamentales con el pretexto que se trata de un “problema nacional”.  Simultáneamente se torpedea la percepción de recursos genuinos de los municipios, y para peor, consagrados en la Constitución.
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