El SEMANARIO RECONQUISTA es el órgano de prensa de la Agrupación Reconquista del Partido Colorado, fundado por Honorio Barrios Tassano y Carlos Flores. Director Prof. Gustavo Toledo.

lunes, 25 de marzo de 2013

Intendentes: excesos inconstitucionales (ley 18.093)


Por Esc. José L. Rapetti Tassano

En los últimos meses algunos Intendentes Departamentales se pronunciaron con entusiasmo acerca de constituir sociedades comerciales entre sí y con privados; sin el debido asesoramiento jurídico y la información necesaria para actuar dentro de sus competencias legales. Inclusive uno de ellos, se entusiasmó con la posibilidad de integrar una sociedad anónima con una empresa privada que es una sociedad anónima que actúa en construcciones viales; y otro jefe comunal en ocasión de fracasar el negocio en común con otras dos Intendencias por la compra y explotación de una planta asfáltica, dijo que de esas cosas jurídicas él no entendía porque es Veterinario.

LA LEY 18.093

Esta Ley establece que se faculta a los Gobiernos Departamentales a realizar ciertas cosas al amparo del inciso 5 del artículo 262 de la Constitución de la República. Pero la ley no puede ir más allá de lo que prevé la Constitución, y lo hace al facultar en el artículo primero a los Gobiernos Departamentales “a adoptar todas formas jurídicas necesarias…” Aunque  esa amplitud  tiene límites, como que es para “acordar entre sí, o con el Poder Ejecutivo, entes autónomos o servicios descentralizados”; siendo ello lógico por tratarse todas de entidades públicas, y también tiene sentido cuando la finalidad es la prestación de servicios y actividades propias y comunes en sus territorios o en forma regional o  interdepartamental . Pero no “podrá adoptar todas las formas jurídicas necesarias…”, porque solamente puede “acordar”, lo que no significa pasar más allá de una convención o contrato.

EL ARTÍCULO 2.

Se excede la ley cuando en el artículo 2, admite que en las personas públicas no estatales, creadas por ley nacional, en los respectivos directorios además de “estar representados entidades nacionales o departamentales que las promuevan”, los integren “representantes de entidades privadas vinculadas notoriamente a las áreas que constituyen la materia objeto de la gestión”.

La nueva persona jurídica pública “no estatal” podría ser cualquier sociedad comercial, pero seguramente el tipo societario se canalice en sociedad anónima, tal como viene aconteciendo últimamente; y que naturalmente se rige por las normas del Derecho Privado, ley 16.060 de Sociedades Comerciales. Ese Directorio también podrán integrarlo personas del ámbito privado que como dice el artículo citado, estén vinculados a las áreas “que constituyen la materia objeto de la gestión”. O sea que tendrá  como accionistas que integrarán el Directorio, a empresas privadas que vayan a construir caminos, puentes u otras obras públicas, o realizar servicios que pertenezcan también a la esfera de competencia de los Gobiernos Departamentales.

Se trata de una verdadera privatización de la actividad que es propia de los Gobiernos Departamentales. 

Una actividad que debe ser llevada a cabo por las Intendencias según mandato constitucional y de la ley Orgánica Municipal, pasa a ser compartida en un  Directorio de una sociedad comercial con representantes del Poder Ejecutivo y de los particulares en representación de empresas comerciales privadas, y una representación minoritaria de las Intendencias Departamentales.

Se pierde así la autonomía y se frustra la descentralización.

Se elude la responsabilidad política de los Intendentes, que se diluye en una corporación mixta que manejará los fondos obtenidos por los impuestos departamentales. Los ciudadanos de los Departamentos verán como el centralismo capitalino y los intereses de empresas privadas administran y emplean los recursos propios departamentales que ellos aportan. Habrá controles que se dice en el artículo 4,  a especificarse en el proyecto de ley por el Poder Ejecutivo al elevarlo al Parlamento,  que pueden ser menores a los corrientes, dada la política proclive a eliminarlos en perjuicio de la transparencia con que se cumplen por leyes vigentes. Cabe preguntarse cual será el contralor que el Tribunal de Cuentas de la República haga de estas empresas con forma de sociedad anónima, en la  que se invierten, se gasten, en definitiva se administren fondos públicos.

LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.

El artículo 262 inciso 5, no admite esa extralimitación que consagra la ley 18.093 que la invoca cuando dice: “…conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 262….” 

En realidad, la conformidad con el inciso 5 es poca, pues éste dice “ LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES PODRÁN ACORDAR, ENTRE SÍ Y CON EL PODER EJECUTIVO, ASÍ COMO CON LOS ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS, LA ORGANIZACIÓN Y LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES PROPIAS O COMUNES, TANTO EN SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS COMO EN FORMA REGIONAL O INTERDEPARTAMENTAL”.  El texto es claro y amplio para actuar dentro de la actividad pública como corresponde a los Gobiernos. La función pública es diferente a la actividad privada por su propia naturaleza.  Un Gobierno Departamental no puede ser accionista o titular de una parte social de una sociedad comercial porque para eso, jurídicamente y hasta por pura lógica y sentido común no tiene facultades.

Si una ley nacional faculta a un Gobierno a hacer lo que la Constitución no permite, esa ley es inconstitucional. Por el principio de la ESPECIALIDAD  de las personas jurídicas, los Gobiernos Departamentales, que son personas jurídicas de derecho público, sólo pueden hacer aquello que les está expresamente permitido, y en las disposiciones constitucionales no  se autoriza a realizar esas sociedades comerciales con empresas privadas.

Cuando el constituyente emplea el término “ACORDAR” es solamente eso, y no ser partícipe de una sociedad comercial privada. Las sociedades comerciales son personas jurídicas que como los individuos que se dedican al ejercicio del comercio tienen un fin de lucro, que no les es propio a las personas públicas como los gobiernos.

“Acordar” es convenir. Un contrato es entre dos o más partes que necesariamente deberán estar de acuerdo; y esto es así en Derecho Civil, en el Comercial, en el Derecho Público y en todo.

EN CONSECUENCIA. Fuera de lo que permite el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución de la República, los Gobiernos Departamentales no lo pueden hacer por no tener competencia, y si una ley indebidamente los faculta a otra actividad que lo excede, es inconstitucional. Las consecuencias son previsibles en cualquier diferencia entre los socios y con terceros.

 Así, la nulidad ronda en la contratación que se haga contrariando el texto constitucional.

Esta es otra situación de una Ley inconstitucional, que ya suman varias.

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