En
los últimos meses algunos Intendentes Departamentales se pronunciaron con
entusiasmo acerca de constituir sociedades comerciales entre sí y con privados;
sin el debido asesoramiento jurídico y la información necesaria para actuar
dentro de sus competencias legales. Inclusive uno de ellos, se entusiasmó con
la posibilidad de integrar una sociedad anónima con una empresa privada que es
una sociedad anónima que actúa en construcciones viales; y otro jefe comunal en
ocasión de fracasar el negocio en común con otras dos Intendencias por la
compra y explotación de una planta asfáltica, dijo que de esas cosas jurídicas
él no entendía porque es Veterinario.
Esta Ley
establece que se faculta a los Gobiernos Departamentales a realizar ciertas
cosas al amparo del inciso 5 del artículo 262 de la Constitución de la República.
Pero la ley no puede ir más allá de lo que prevé la Constitución , y lo
hace al facultar en el artículo primero a los Gobiernos Departamentales “a
adoptar todas formas jurídicas necesarias…” Aunque esa amplitud
tiene límites, como que es para “acordar entre sí, o con el Poder
Ejecutivo, entes autónomos o servicios descentralizados”; siendo ello lógico
por tratarse todas de entidades públicas, y también tiene sentido cuando la
finalidad es la prestación de servicios y actividades propias y comunes en sus
territorios o en forma regional o
interdepartamental . Pero no “podrá adoptar todas las formas jurídicas
necesarias…”, porque solamente puede “acordar”, lo que no significa pasar más
allá de una convención o contrato.
EL ARTÍCULO 2.
Se excede la
ley cuando en el artículo 2, admite que en las personas públicas no estatales,
creadas por ley nacional, en los respectivos directorios además de “estar
representados entidades nacionales o departamentales que las promuevan”, los
integren “representantes de entidades privadas vinculadas notoriamente a las
áreas que constituyen la materia objeto de la gestión”.
La nueva
persona jurídica pública “no estatal” podría ser cualquier sociedad comercial,
pero seguramente el tipo societario se canalice en sociedad anónima, tal como
viene aconteciendo últimamente; y que naturalmente se rige por las normas del
Derecho Privado, ley 16.060 de Sociedades Comerciales. Ese Directorio también
podrán integrarlo personas del ámbito privado que como dice el artículo citado,
estén vinculados a las áreas “que constituyen la materia objeto de la gestión”.
O sea que tendrá como accionistas que
integrarán el Directorio, a empresas privadas que vayan a construir caminos,
puentes u otras obras públicas, o realizar servicios que pertenezcan también a
la esfera de competencia de los Gobiernos Departamentales.
Se trata de una
verdadera privatización de la actividad que es propia de los Gobiernos
Departamentales.
Una actividad
que debe ser llevada a cabo por las Intendencias según mandato constitucional y
de la ley Orgánica Municipal, pasa a ser compartida en un Directorio de una sociedad comercial con
representantes del Poder Ejecutivo y de los particulares en representación de
empresas comerciales privadas, y una representación minoritaria de las
Intendencias Departamentales.
Se pierde así
la autonomía y se frustra la descentralización.
Se elude la
responsabilidad política de los Intendentes, que se diluye en una corporación
mixta que manejará los fondos obtenidos por los impuestos departamentales. Los
ciudadanos de los Departamentos verán como el centralismo capitalino y los
intereses de empresas privadas administran y emplean los recursos propios
departamentales que ellos aportan. Habrá controles que se dice en el artículo
4, a especificarse en el proyecto de ley
por el Poder Ejecutivo al elevarlo al Parlamento, que pueden ser menores a los corrientes, dada
la política proclive a eliminarlos en perjuicio de la transparencia con que se
cumplen por leyes vigentes. Cabe preguntarse cual será el contralor que el
Tribunal de Cuentas de la
República haga de estas empresas con forma de sociedad
anónima, en la que se invierten, se
gasten, en definitiva se administren fondos públicos.
El artículo 262
inciso 5, no admite esa extralimitación que consagra la ley 18.093 que la
invoca cuando dice: “…conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del artículo
262….”
En realidad, la
conformidad con el inciso 5 es poca, pues éste dice “ LOS GOBIERNOS
DEPARTAMENTALES PODRÁN ACORDAR, ENTRE SÍ Y CON EL PODER EJECUTIVO, ASÍ COMO CON
LOS ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS, LA ORGANIZACIÓN Y
LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS Y ACTIVIDADES PROPIAS O COMUNES, TANTO EN SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS
COMO EN FORMA REGIONAL O INTERDEPARTAMENTAL”.
El texto es claro y amplio para actuar dentro de la actividad pública
como corresponde a los Gobiernos. La función pública es diferente a la
actividad privada por su propia naturaleza. Un Gobierno Departamental no puede ser
accionista o titular de una parte social de una sociedad comercial porque para
eso, jurídicamente y hasta por pura lógica y sentido común no tiene facultades.
Si una ley
nacional faculta a un Gobierno a hacer lo que la Constitución no
permite, esa ley es inconstitucional. Por el principio de la ESPECIALIDAD de las personas jurídicas, los Gobiernos
Departamentales, que son personas jurídicas de derecho público, sólo pueden
hacer aquello que les está expresamente permitido, y en las disposiciones
constitucionales no se autoriza a
realizar esas sociedades comerciales con empresas privadas.
Cuando el
constituyente emplea el término “ACORDAR” es solamente eso, y no ser partícipe
de una sociedad comercial privada. Las sociedades comerciales son personas
jurídicas que como los individuos que se dedican al ejercicio del comercio
tienen un fin de lucro, que no les es propio a las personas públicas como los
gobiernos.
“Acordar” es
convenir. Un contrato es entre dos o más partes que necesariamente deberán
estar de acuerdo; y esto es así en Derecho Civil, en el Comercial, en el
Derecho Público y en todo.
EN
CONSECUENCIA. Fuera de lo que permite el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución de la República , los Gobiernos
Departamentales no lo pueden hacer por no tener competencia, y si una ley
indebidamente los faculta a otra actividad que lo excede, es inconstitucional.
Las consecuencias son previsibles en cualquier diferencia entre los socios y
con terceros.
Así, la nulidad ronda en la contratación que
se haga contrariando el texto constitucional.
Esta es otra
situación de una Ley inconstitucional, que ya suman varias.
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